A dos días de la conmemoración del 8 de marzo, el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó, con 30 votos a favor, 8 en contra y 2 abstenciones, la reforma al artículo 1º de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Esta reforma establece que, en Nuevo León, se protege la vida desde la fecundación hasta la muerte natural. Impulsada por grupos conservadores, tiene como finalidad frenar la lucha de colectivos feministas para legalizar el aborto seguro, libre y gratuito dentro de la entidad.
Es importante recordar que esta reforma no es novedosa ni sorprendente, puesto que se trata de una propuesta que en el año 2014 logró el voto favorable del Pleno del Congreso local y que, por cuestiones políticas, no se integró al cuerpo normativo. Sin embargo, tras estar congelada durante ya casi cinco años, ha sido aprobada, irónicamente, en la semana delDía Internacional de la Mujer. Pero, ¿ahora qué sigue?
Esta reforma puede atacarse desde muchos espacios, desde el activismo, el periodismo, desde la academia, entre otros, pero para atacarla desde el derecho es necesario en primer lugar conocer el marco jurídico en materia de derechos humanos que protege los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Debido a la reforma constitucional de junio de 2011, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano tienen ahora rango constitucional. Lo anterior quiere decir que lo contenido en dichos tratados está por encima de cualquier cuerpo normativo que se encuentre por debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluidas las constituciones locales de las entidades federativas.
A sabiendas de que existen algunos otros mecanismos jurídicos que podrían ser utilizados frente a esta situación, por los precedentes que a continuación explicaré, considero que lo más viable que podemos hacer es buscar la promoción de una acción de inconstitucionalidad (nótese el uso del conjuntivo, puesto que los mecanismos no son excluyentes) y la declaración de una Alerta de Género por Agravio Comparado en el estado.
Las acciones de inconstitucionalidad son un recurso que se presenta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando una ley de menor jerarquía se encuentra en posible contradicción con la Constitución Federal. Estos recursos no pueden ser promovidos por particulares, sin embargo, quien sí tiene facultad para promoverla es la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Sin embargo, nos compete como ciudadanas exigir a la CNDH tanto la promoción de la acción de inconstitucionalidad como su adecuada argumentación jurídica en la misma.
Es importante destacar que no sería la primera vez que la Comisión Nacional de Derechos Humanos promueve una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma que busca “proteger la vida desde la fecundación”. El Congreso del Estado de Veracruz aprobó en 2016 una reforma al artículo 4º de su Constitución local. La acción de inconstitucionalidad promovida mencionaba que dicha modificación atentaba en contra de los siguientes derechos humanos de las mujeres:
- Dignidad de la persona.
- Derecho a la vida privada.
- Derecho a la integridad personal.
- Derechos sexuales y reproductivos.
- Derecho al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida.
- Derecho de protección de la salud.
- Derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.
Sin embargo, aun cuando más de la mitad de las y los ministros votaron a favor de declarar la norma como inconstitucional, la SCJN no logró los votos necesarios para aprobar su incompatibilidad con la Constitución federal y decretar en consecuencia. ¿Es posible que se logre para el caso de Nuevo León? Lo es, puesto que la conformación del Pleno de la SCJN es distinta a la que existía en 2016.
Dejando a un lado el precedente que se sentó para la Constitución del Estado de Veracruz, para que la CNDH promueva el citado recurso, es necesario analizar cuáles son los preceptos dispuestos por los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte que son contravenidos por la reforma al artículo 1º de la Constitución del estado por impedir que las mujeres decidan sobre sus cuerpos. Los principales son los siguientes:
1. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)
La CEDAW es el instrumento principal de la lucha en contra de la discriminación de la mujer. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, obliga a sus Estados miembros a la lucha con la igualdad de género y el empoderamiento de mujeres y niñas.
La citada Convención establece en su artículo 3º que es obligación de todos los Estados Parte tomar, “en todas las esferas, y en particular en lasesferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas,incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo yadelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el gocede los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdadde condiciones con el hombre”[1].
Asimismo, el artículo 12º impone a los Estados la obligación de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujeren la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, elacceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”[2].
A raíz de dicho artículo, el Comité CEDAW se pronunció en su Recomendación General número 24, estipulando que los Estados Parte deben enmendar toda legislación que castigue el aborto a fin de “abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”[3]. Dicha recomendación sostiene también que el Estado debe respetar, garantizar, proteger y promover los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres puesto que, sin lo anterior, no se garantiza el derecho humano a la salud.
En este ejemplo hay una clara desobediencia a lo dispuesto por el Comité CEDAW dentro de sus recomendaciones generales y, aun cuando dichas recomendaciones no son de cumplimiento obligatorio para los Estados Parte, deben utilizarse en la interpretación del artículo 12º de la CEDAW.
2. La Convención Americana de Derechos Humanos (COADH)
Ya que la sociedad mexicana ha entendido (en su gran mayoría, pero con sus preocupantes excepciones) que el Estado debe respetar los derechos humanos de su población, uno de los principales argumentos de quienes apoyan la criminalización del aborto es alegar que la interrupción del embarazo no es un derecho humano, sino al contrario, es un atentado en contra del derecho a la vida.
Este argumento está, en algunas ocasiones, fundamentado en el artículo 4.1. de la COADH, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (…)”[4]
Sin embargo, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica, hizo una interpretación del artículo 4.1 en la que se decidió que las palabras “en general” que son parte del texto del precepto tienen como finalidad que la protección del derecho a la vida desde la concepción no sea absoluta, sino que es gradual e incrementa conforme al desarrollo. De igual forma, la Corte concluyó que el haber insertado las palabras “en general” implica a su vez que existen excepciones a la regla.
De igual modo, es importante mencionar que el Estado Mexicano, al ratificar la COADH emitió una declaración interpretativa respecto de dicho artículo a fin de no dar cabida a una obligación estatal para legislar en contra de la interrupción del embarazo. Por lo tanto, aun cuando no se tomare en cuenta el precedente interpretativo de la Corte en el caso Artavia Murillo, debería tomarse en cuenta lo que expresó el Estado Mexicano al ratificar el tratado.
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
A raíz del artículo 12º del PIDESC, que establece el derecho de las personas al nivel más alto de salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación Generalnúmero 14 en la cual detalla que este derecho debe incluir el acceso de las mujeres a servicios de salud sexual. De igual manera, la observación establece que el disfrute del derecho al nivel más alto de salud está interrelacionado con otros derechos humanos, como lo es el del respeto a la vida privada.
Por otro lado, la Alerta de Violencia de Género por Agravio Comparado (AVGAC), es el mecanismo que se fundamenta en el artículo 31º del Reglamento de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que tiene como finalidad “eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano”[5].La solicitud para la posible declaratoria de la AVGAC puede ser presentada por la CNDH o la Comisión Estatal de Derechos Humanos. En estos casos, también nos compete exigir y presionar para que dichos órganos presenten la solicitud a la autoridad competente para iniciar el trámite a la brevedad de lo posible, puesto que es un proceso largo. Por otro lado, también puede presentarse por cualquier organización de la sociedad civil que se encuentre constituida. En ese caso, nuestra responsabilidad es hacer comunidad con otras mujeres, buscar colectivos feministas o a favor de los derechos humanos e iniciar las gestiones necesarias para este fin.
En el caso de Veracruz, la Secretaría de Gobernación declaró la AVGAC al haberse modificado el artículo de su Constitución de la misma manera que se hizo hoy por el Congreso de Nuevo León. La obligación principal que le fue impuesta a Veracruz como resultado de dicha declaratoria de AVGAC es la de garantizar la correcta aplicación y difusión de la NOM 046, a fin de que todas las mujeres del estado tengan la posibilidad de optar por someterse a un aborto si se encuentran bajo cualquiera de las causales que se detallan en dicha norma oficial mexicana.
Al tratarse de casos muy similares, esta vía administrativa puede ser una alternativa muy factible en el caso que nos compete para obligar a la entidad federativa a proveer los servicios de salud sexual para proteger a las neoleonesas tras este atropello de sus derechos. Aun sin el reconocimiento formal del Legislativo, el estado tendría que, por lo menos, cumplir con las exigencias que en su caso resuelva la Secretaría de Gobernación en la declaratoria sobre los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Pero ¿para qué esta larga explicación? Porque tras este día tan terriblemente decepcionante en el que nuestros diputados votaron en contra de nuestros derechos, ignorando que muchas mujeres mueren en la clandestinidad por someterse a abortos inseguros, no nos queda más que armarnos con todas las herramientas que encontremos para seguir luchando. Desde cualquier espacio, pero sin descanso. Porque nuestros derechos como ha sido siempre, se los vamos a tener que arrebatar de las manos.
Imágenes de Laura Álvarez. Manifestaciones a las afueras del Congreso del estado de Nuevo León durante la sesión efectuada el pasado 6 de marzo.
[1] Artículo 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[2] Artículo 12ºídem.
[3] Párrafo 31 de la Recomendación General número 24 del Comité CEDAW.
[4]Artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[5]Artículo 31º del Reglamento de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.